"Quiero más una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila" MARIANO MORENO

“La libertad de expresión es como la salud: cuando falta se da cuenta uno de lo que perdió. Sin ella, el ser humano pierde la dignidad como tal. Por lo tanto, todos debemos luchar para conservarla y pasarla a nuestros hijos, como la mejor herencia" AURELIO NICOLELLA

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EL DERECHO A PRESERVAR LA FUENTE PERIODISTICA


Por Aurelio Nicolella.

La información de la prensa es tan esencial al pueblo, que sin ella la República dejaría de ser cosa pública, y el derecho de reservar la fuente de información es tan esencial a la libertad de prensa  que sin ella que la información se deformaría por la natural presión que sufrirían los informantes.

Entre el periodista y su fuente se verifica un “pacto de confidencialidad”; es decir, cuando quien suministra una información para su divulgación solicita de forma expresa que su identidad sea mantenida en secreto, para proteger su intimidad, su honor, su seguridad personal o su estabilidad laboral.

Existe un derecho que salvaguarda o puede llegar a proteger la confidencialidad de aquellas fuentes que han sido conseguidas de forma leal y cristalina; es decir, cuando el profesional ha empleado su talento, su trabajo, su habilidad, su ingenio y su esfuerzo en la localización y aprovechamiento ético de la fuente, en contraposición a quienes han debido recurrir a astucias nada legales para conseguirlas o incluso a inventarlas.

Es que en la práctica la prensa actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de incuestionable valor para el afianzamiento de la salud del sistema y las instituciones democráticas.

Un concepto establecido como regla primordial del periodismo es que “revelar una fuente es tanto un atentado como violar la libertad de información o la libertad de expresión”, ya que es una garantía que protege al periodismo independiente de tal manera que pueda publicar la información proporcionada, respetando su derecho y petición a no ser revelada la identidad de la fuente.

Por fortuna hoy en día en casi todas las democracias occidentales existe la reserva y la protección de las fuentes, cualquier periodista sin esas fuentes no podría ejercer como dijimos su profesión, pero existe y entra en colisión ese derecho tan natural, en casos específicos,  como veremos; supongamos que un periodista es por medio de una fuente confiable el primero en enterarse  que se llevara a cabo un acto terrorista en determinado lugar y que el mismo producirá víctimas humanas, que podrían ser evitadas si revelaría a las autoridades su fuente para que estas iniciaran las correspondientes pesquisas, entonces la función del periodista entraría en coalición como dijimos, por un lado la de callar lo que la fuente revelo cuidando la misma y por la otra revelarla para cuidar a las posibles víctimas. Aquí se le presente un dilema al periodista investigador, esa fuente no puede ser violada ni aun cuando el informante se lo pida, distinto al secreto profesional de un abogado o un médico que a pedido de su cliente o paciente puede revelar el secreto.
En cambio para el periodista no es solo secreto profesional sino también “pacto de confidencialidad” del que hablamos, ni ante el pedido de la persona que es fuente el periodista puede violar ese pacto de confidencialidad. Se asemeja a la confidencialidad que un mediador prejudicial tiene entre las partes, un dilema que a veces se le presente a los hombres que ejercen la profesión investigativa, siendo crucial para quién ejerce la función de informar.

El periodista no debe olvidarse de su moral, pero está  entra en confrontación con su obligación de preservar la fuente que a veces suele también ser moral en la palabra empeñada con su informante.

La protección del secreto de las fuentes en la información periodística debe entenderse en por lo menos, dos formas: una como un deber específico de los informadores profesionales en relación con las fuentes de información obtenidas confidencialmente; el otro, como un derecho de forma, o sea, instrumental que ampara la integridad del ejercicio de la profesión del periodista.

En el ordenamiento argentino debemos hacer hincapié en la Constitución Nacional, los artículos 14 y 32 de nuestro texto constitucional, así como la Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos, han jerarquizado la libertad de prensa otorgándole el carácter de derecho preferido, que además de su condición de derecho individual ampliamente protegido por las garantías constitucionales que genéricamente amparan a todos los derechos de ese carácter, le confiere el empinado rango inherente a “una libertad institucional” que hace a la esencia representativo y republicano, (Caso CSJN “Ekmekdjian vs. Sofovich” año 1992)

Pero respecto al secreto de las fuentes de información periodística, pero no deja de ser incierta su interpretación, en el artículo 43, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.) no ha aceptado aquella postura de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos que habla de libertades preferidas. La Primera Enmienda de la ley suprema estadounidense, es la referida a la libertad de expresión, está primero porque se considera el “Derecho más relevante” de su ordenamiento jurídico (1).

Al mismo tiempo, es importante destacar el grado de importancia que se le ha dado a este derecho al consagrarse expresamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional además de las amplias interpretaciones que se desprenden de su redacción y ubicación en dicho articulado deja una laguna debido a la forma como está plasmado a nadie escapa que su redacción es confusa, una corriente del constitucionalismo argentino lo considera al artículo 43 como una potestad jurídica protegida por las mismas garantías que tutelan al resto de las libertades públicas fundamentales.

Al contrario de lo que sucede, en el ordenamiento español, en el que la Constitución de 1978 (Art. 20.1.d) consagra expresamente el derecho al secreto profesional en el ejercicio de la libertad de expresión (así como de las libertades de difusión de las ideas, de cátedra, de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y de comunicar o recibir libremente información veraz) y coloca a tal derecho en el grupo de los derechos fundamentales y las libertades públicas susceptibles de amparo constitucional, viendo esto podemos darnos cuenta que el artículo 43 de la Constitución Nacional se refiriere al secreto de las fuentes de información periodística solo como límite del ejercicio de otro derecho, como es el de ejercer la acción de amparo para acceder a los datos personales almacenados en registros o bancos de datos.

Se suele argumentar que la reserva de la identidad de las fuentes periodísticas debería ceder en causas penales. Esta proposición concebida de modo tan genérico prescinde de la demostración de la necesidad y de la proporcionalidad de la injerencia. Por cierto, la averiguación y persecución de los delitos podría encuadrar dentro de la finalidad de protección del orden público, pero con ello no basta. Si la libertad de expresión corresponde al orden público primario de una sociedad democrática, la mera constatación de fines o necesidades de orden público es insuficiente por sí sola para justificar una indagación de la identidad de las fuentes periodísticas. Ello a punto tal que ni siquiera las necesidades de hacer frente a acciones terroristas pueden constituir justificación para legislación de excepción que autorice genéricamente tales limitaciones a la libertad de expresión, salvo que se satisfagan criterios de necesidad y proporcionalidad con arreglo a las circunstancias concretas, pues, si bien los Estados tienen el derecho y aun el deber de defenderse contra el crimen internacional del terrorismo, sólo están autorizados a hacerlo en el marco de sus normas internas que deben adecuarse a los compromisos internacionales que emanan, entre otras fuentes, de los tratados de derechos humanos.

Las órdenes de divulgación o los mandatos a comparecer como testigo son las formas más comunes de afectar el derecho a la reserva de la identidad de las fuentes periodísticas, pero este derecho puede verse afectado también por otras vías, tales como las sanciones civiles o penales por no revelar las fuentes, muy comunes en las democracias débiles donde se echa mano a esta solución o las diligencias de investigación tales como registros de domicilios, locales y automóviles de los periodistas, y el secuestro de archivos, documentos y materiales de trabajo, o la investigación de las comunicaciones emitidas desde o recibidas a través de las líneas telefónicas que se presume son usadas por los periodistas, en la medida en que esas indagaciones busquen la determinación de la identidad de una fuente de informaciones del periodista. Es relevante destacar que estos medios de la indagación de la fuente pueden resultar, según su modo de ejecución, más intrusivos que la simple orden de revelar la fuente o la citación a testificar, por lo cual el examen de necesidad y proporcionalidad debe ser aún más estricto en estos casos, y en especial teniendo en cuenta el material sensible que constituye su objeto, que la injerencia no pierde el carácter de tal porque la indagación no dé resultado alguno.

El derecho a la reserva de las fuentes del periodismo tiene características particulares que lo separan del secreto profesional. El periodista que recibe información o noticias las recibe para divulgarlas, pues esta es su función específica, la informar.
El secreto de las fuentes está directamente ligado a de la libertad de recibir y comunicar información. Tenemos un bien jurídico tutelado el cual es el derecho a informar, junto con la protección de las fuentes del informador que es el derecho del periodista a guardar silencio frente a los requerimientos judiciales.    

También se debe tener en cuenta que el secreto profesional periodístico, es el reconocimiento del derecho del periodista a no revelar toda la información, o la manera en que ha sido conseguida, para proteger a las fuentes, a sí mismo y a su ejercicio profesional. No significa únicamente que el periodista decida no publicar algunos datos sino que supone la posibilidad de ocultarlos si lo considera necesario. Se considera uno de los elementos fundamentales para que el periodista ejerza su tarea con total libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta que el periodismo se concibe como un servicio público a la ciudadanía en ocasiones esas informaciones que el profesional no quiere revelar pueden resultar de Interés público. Este secreto debe ser absoluto ya que le da potestad al periodista a guardar sigilo incondicionalmente sobre la identidad de sus fuentes informativas ante el director de la empresa, las autoridades administrativas, parlamentarias y judiciales. Y es el que rige o pretende regir en los ordenamientos jurídicos y legales de estados como  Alemania, Austria, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos (California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva York), Estonia, Finlandia, Haití, Indonesia, Italia, Lituania, República de Macedonia, Malasia, Mozambique, Nigeria, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela, Yemen, y por supuesto nuestro país.

Debemos darnos cuenta que la violación del secreto profesional de los periodistas y el pacto de confidencialidad, tendría, sin lugar a dudas, consecuencias desastrosas para la vigencia de la libertad de informar, y su negación continuada supondría la defunción del llamado periodismo "de investigación", la extensión irrazonable de este derecho a los comentarios anónimos escritos por no profesionales acarrearía graves consecuencias para la vida, social y política, al sustraer al debate público de ideas entre ciudadanos uno de sus elementos configuradores más importantes y más útiles para el proceso democrático: el de su absoluta incompatibilidad con el secreto, la oscuridad y el anonimato.

NOTAS:
(1) En los Estados Unidos, si bien, prácticamente nada está prohibido en lo que se refiere a la libertad de expresión, algunas cuestiones tácticas han sido prohibidas, tal es el caso de protestar para desestabilizar a un gobierno o al país, libros con las memorias de reclusos o la llamada obscenidad. Otro caso ha sido el de la pornografía. La pornografía fuerte en los Estados Unidos a nivel nacional está penada por la ley desde tiempos remotos, durante la implementación de la llamada “moral victoriana” poco antes del siglo XX, y la legislación se ha mantenido sin cambios en lo absoluto desde entonces.